ARTICULO 146.- Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos , derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones o realicen cualquier actividad de telecomunicaciones con fines de lucro , deberán pagar al Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos , derivados de la explotación de tales servicios. Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y, se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
La planilla a usar para autoliquidar este tributo es la Forma RF-006, generada por el sistema de Declaración en Línea.
El referido pago deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del Banco del Tesoro ubicadas en el Área Metropolitana o en el interior del país, a través de la planilla autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre del Tesoro Nacional.
ARTICULO 147.- Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento (0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad , los cuales formarán parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su funcionamiento.
Esta contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior .
La planilla a usar para autoliquidar este tributo es la Forma RF-005, generada por el sistema de Declaración en Línea.
El referido pago deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del Banco del Tesoro ubicadas en el Área Metropolitana o en el interior del país, a través de la planilla autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre de Conatel.
ARTICULO 148.- Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico , deberán pagar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos . En el caso de servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta , este porcentaje no excederá de un cero coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos , derivados de la explotación de tales servicios.
Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos del año calendario.
El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de uso.
Nota : A los efectos de la declaración y pago de esta tasa, aquellos operadores que posean múltiples sistemas, podrán declarar a través de medios físicos o magnéticos, los valores parciales (V) obtenidos por cada frecuencia utilizada, los cuales deberán consignar ante esta Comisión el mismo día del pago. En consecuencia, podrán prescindir de la forma RF-017 en cuanto a la determinación de los factores en ella indicados, debiendo utilizarla únicamente para declarar y pagar la totalidad del tributo (Vt).
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento (50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la Comisión.
La planilla a usar para autoliquidar este tributo es la Forma RF-017, generada por el sistema de Declaración en Línea.
El referido pago deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del Banco Industrial de Venezuela ubicadas en el Área Metropolitana o en el interior del país, a través de la planilla autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre de Conatel.
Artículo 24. Los prestadores de servicios, de radio y televisión, ya sean personas jurídicas o naturales, sociedades accidentales, irregulares o de hecho, con prescindencia de su domicilio o nacionalidad, pagarán una contribución parafiscal por las difusiones de imágenes o sonidos realizadas dentro del territorio nacional. El producto de esta contribución parafiscal estará destinado al Fondo de Responsabilidad Social, y la base imponible de la misma estará constituida por los ingresos brutos causados trimestralmente y provenientes de la respectiva actividad gravada, a la que se le aplicará una alícuota de cálculo de cuatro por ciento (4%).
A la alícuota establecida será aplicable una rebaja del cero coma cinco por ciento (0.5%) cuando la difusión de producciones nacionales independientes sea superior en un cincuenta por ciento (50%) de la exigida por esta Ley, y le será aplicable un recargo del cero coma cinco por ciento (0.5%) cuando la retransmisión de mensajes exceda el veinte por ciento (20%) del tiempo de difusión semanal. Los sujetos pasivos de esta contribución parafiscal están obligados a la correspondiente declaración, autoliquidación y pago trimestral, dentro de los quince días siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario .
No están sujetos a esta contribución los prestadores de servicios de difusión por suscripción, y de radiodifusión sonora y televisión comunitarias de servicio público, sin fines de lucro…”
La planilla a usar para autoliquidar este tributo es la Forma RF-024, generada por el sistema de Declaración en Línea.
El referido pago deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del Banco del Tesoro ubicadas en el Área Metropolitana o en el interior del país, a través de la planilla autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre de Conatel.
ARTICULO 150.- Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos. Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta , quedan exceptuados de esta obligación , sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
La planilla a usar para autoliquidar este tributo es la Forma RF-007, generada por el sistema de Declaración en Línea.
El referido pago deberá efectuarse en cualquiera de las agencias del Banco del Tesoro ubicadas en el Área Metropolitana o en el interior del país, a través de la planilla autorizada para tal efecto y mediante efectivo o cheque de gerencia a nombre de Conatel.
ARTICULO 151.- Quienes presten servicios o realicen actividades de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de esta obligación , sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos correspondientes al trimestre anterior.
Este aporte es administrado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de ciencia y tecnología. Dirección: Avenida Universidad, esquina El Chorro, sector La Hoyada, Torre Ministerial, Piso 23. Teléfono: 0212-55.57.318.